ORDENANZA 10787
CORRESPONDE Al EXPTE. Nº178-D-04
(HCD)
Nº 4068-49969-S-04
ARTICULO 1º.- La habilitación de supermercados, autoservicios,
minimercados y/o cadena de distribución, en relación con
dicha comercialización, se regirán por las disposiciones
de la presente Ordenanza y la reglamentación que a tal efecto
dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 2º.-
A los fines a que hace referencia el Artículo 1 º de la
presente, se define como:
a) Supermercado: al establecimiento minorista o mayorista polirubro,
cuya política de compra, venta y administración sea dirigida
por una empresa o persona física que expendan sus artículos
por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos
alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza,
higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un
lo- cal con una superficie de mas de 900 m2 hasta 18OOm2, incluida la
superficie destinada a la venta, depósito, acondicionarniento
de mercaderías e instalaciones.
b) Autoservicio: al establecimiento minorista polirubro, cuya política
de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa
o persona física y que expendan sus artículos por el sistema
de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimentos
perecederos y no perecederos, artículo de limpieza, higiene,
bazar, menaje, perfumería, indumentaria, juguetería, etc.
en un lo- cal con una superficie de mas de 3OOm2 hasta 9OOm2, incluida
la superficie des- tinada a la venta, depósito, acondiciona-
miento de mercaderías e instalaciones.
c) Minimercado: al establecimiento minorista polirubro, cuya política
de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa
o persona física y que expendan sus artículos por el sistema
de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios
perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene,
bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con
una superficie que no supere los 300 m2, incluida la superficie destinada
a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías
e instalaciones.ARTICULO 3º.- A los fines especificados en el artículo
precedente se define como autoservicio a la forma de venta por la cual
los artículos se encuentran a la vista, con el precio indicado
al alcance del cliente para que éste tome de las distintas secciones
los productos que desea adquirir y se dirija a la caja, procediéndose
al cobro al cliente, registrando la operación por medios computarizados
y entregando al compra- dor el comprobante conforme a las normas de
facturación vigentes.
ARTICULO 4º.-
Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza deberán
contar con servicios sanitarios y vestuarios para ambos sexos, conforme
lo dispone el Código de Edificación y además con
accesos, medios de circulación e instalaciones sanitarias adecuadas
para personas discapacitadas con- forme lo dispone la Ley Nº 10.592
y la Ordenanza 9.902.
ARTICULO 5º.-
Los establecimientos indicados en el Artículo 2º de la presente,
Ordenanzas inciso a) deberán contar con playas de estacionamiento
gratuito para clientes, cuya superficie será igual a la destinada
a la venta. En cuanto a los señalados en el inciso b), la superficie
de estacionamiento será equivalente al 50% de la superficie destinada
a la venta. En ambos casos, deberán contar además con
espacio para carga y descarga de sus productos en proporción
de 40 m2 por cada 5OOm2 o fracción de superficie cubierta y/o
descubierta destinada a dicho uso. El estacionamiento y la playa de
carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio
o ser contiguo al establecimiento (con comunicación interna),
sin excepción.
ARTICULO 6º.-
Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del Artículo
2º de la presente Ordenanza, estarán exceptuados de contar
con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga
interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios
que el Departamento Ejecutivo, a través del área con competencia
en la materia determine.
ARTICULO 70.- Será
obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos de prevención
y control de incendios en cantidad y calidad suficientes.
ARTICULO 8º.-
Deberán contar con planos de obra aprobados conforme a uso, de
acuerdo a lo dispuesto por el Código de Edificación.
ARTICULO 9º.-
Los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza, deberán
dar estricto cumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por el Código Alimentario Argentino.
ARTICULO 10º-
Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales:
• su utilización como dormitorio o vivienda o la comunicación
directa con lugar habitable.
• la instalación de altillos o divisiones de madera.
• la tenencia de animales domésticos.
• la instalación de cocinas, plantas de elaboración,
fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos.
• depositar mercadería en pasillos de circulación
o en lugares inadecuados.
ARTICULO 11º-
Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, además
de las puertas de acceso y egreso para el público (las que tendrán
obligatoriamente su apertura hacia el exterior), deberán contar
con salidas de emergencia señalizadas.