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ORDENANZA 10787

CORRESPONDE Al EXPTE. Nº178-D-04 (HCD)
Nº 4068-49969-S-04


ARTICULO 1º.- La habilitación de supermercados, autoservicios, minimercados y/o cadena de distribución, en relación con dicha comercialización, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 2º.- A los fines a que hace referencia el Artículo 1 º de la presente, se define como:
a) Supermercado: al establecimiento minorista o mayorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un lo- cal con una superficie de mas de 900 m2 hasta 18OOm2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionarniento de mercaderías e instalaciones.
b) Autoservicio: al establecimiento minorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física y que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimentos perecederos y no perecederos, artículo de limpieza, higiene, bazar, menaje, perfumería, indumentaria, juguetería, etc. en un lo- cal con una superficie de mas de 3OOm2 hasta 9OOm2, incluida la superficie des- tinada a la venta, depósito, acondiciona- miento de mercaderías e instalaciones.
c) Minimercado: al establecimiento minorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física y que expendan sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc. en un local con una superficie que no supere los 300 m2, incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.ARTICULO 3º.- A los fines especificados en el artículo precedente se define como autoservicio a la forma de venta por la cual los artículos se encuentran a la vista, con el precio indicado al alcance del cliente para que éste tome de las distintas secciones los productos que desea adquirir y se dirija a la caja, procediéndose al cobro al cliente, registrando la operación por medios computarizados y entregando al compra- dor el comprobante conforme a las normas de facturación vigentes.

ARTICULO 4º.- Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza deberán contar con servicios sanitarios y vestuarios para ambos sexos, conforme lo dispone el Código de Edificación y además con accesos, medios de circulación e instalaciones sanitarias adecuadas para personas discapacitadas con- forme lo dispone la Ley Nº 10.592 y la Ordenanza 9.902.

ARTICULO 5º.- Los establecimientos indicados en el Artículo 2º de la presente, Ordenanzas inciso a) deberán contar con playas de estacionamiento gratuito para clientes, cuya superficie será igual a la destinada a la venta. En cuanto a los señalados en el inciso b), la superficie de estacionamiento será equivalente al 50% de la superficie destinada a la venta. En ambos casos, deberán contar además con espacio para carga y descarga de sus productos en proporción de 40 m2 por cada 5OOm2 o fracción de superficie cubierta y/o descubierta destinada a dicho uso. El estacionamiento y la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio o ser contiguo al establecimiento (con comunicación interna), sin excepción.

ARTICULO 6º.- Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del Artículo 2º de la presente Ordenanza, estarán exceptuados de contar con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios que el Departamento Ejecutivo, a través del área con competencia en la materia determine.

ARTICULO 70.- Será obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos de prevención y control de incendios en cantidad y calidad suficientes.

ARTICULO 8º.- Deberán contar con planos de obra aprobados conforme a uso, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Edificación.

ARTICULO 9º.- Los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza, deberán dar estricto cumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Código Alimentario Argentino.

ARTICULO 10º- Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales:
• su utilización como dormitorio o vivienda o la comunicación directa con lugar habitable.
• la instalación de altillos o divisiones de madera.
• la tenencia de animales domésticos.
• la instalación de cocinas, plantas de elaboración, fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos.
• depositar mercadería en pasillos de circulación o en lugares inadecuados.

ARTICULO 11º- Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, además de las puertas de acceso y egreso para el público (las que tendrán obligatoriamente su apertura hacia el exterior), deberán contar con salidas de emergencia señalizadas.




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